PENSAMIENTO IUS-ÈTICO.
EL SALTO
DIALÈCTICO Y EL ENFOQUE IUS-ÈTICO
DEL PROCESO
Juan Josè
Bocaranda E
El conocido procesalista venezolano Humberto Cuenca señala que el
proceso es un método dialèctico porque investiga la verdad jurídica en un
conflicto de intereses.
Inevitable el carácter
dialèctico del proceso, no debe extrañar la posibilidad de que un
procedimiento de jurisdicción voluntaria “salte” a contencioso debido
al surgimiento de un conflicto de intereses. Asì, los sujetos, que hasta
entonces concordaban respecto a un objetivo determinado, contraponen sus
pretensiones de tal forma que rechazan la solución pacìfica. Al principio
buscaban resolver el asunto por la vìa del acuerdo, de la paz, pero, de pronto
se enfrentan y adquieren el carácter de partes en virtud del principio de la
bilateralidad, de la contención, del litigio.
Los viejos juristas
sintetizaban la posibilidad dialéctica en el Derecho, a través del aforismo mínima
facti varietas modificat ius. El cambio en los hechos, por pequeño que sea,
hace cambiar la norma aplicable.
Un ejemplo palpable de esta
realidad lo implica, en el Derecho venezolano, el brevísimo procedimiento
establecido en el Artìculo 185A del Còdigo Civil, relativo a la separación
fáctica de cuerpos en el matrimonio y a su conversión en divorcio.
Se trata de un procedimiento
de jurisdicción voluntaria, mas sòlo “en principio”, puesto que existe la
posibilidad de que, de un instante a otro, se plantee una contraposición de
intereses que el Juez debe resolver para que no haya denegación de justicia.
Tal es el supuesto de que alguno de los cónyuges alegue que no hubo la
separación fáctica mínima de cinco años o que hubo reconciliación.
De todo esto se desprende que,
siendo el Derecho algo vivo, dinàmico, la ley no debe asumirse ni interpretarse
al pie de la letra, y que deben deponerse las actitudes dogmáticas,
inflexibles, que no logran sino abortar la Justicia porque contradicen la realidad.
“La letra mata, el espíritu vivifica. No se ha hecho el hombre para el Derecho
sino el Derecho para el hombre”.
Sin embargo, no basta admitir
el carácter dialèctico del proceso desde el punto de vista de la mera
racionalidad, es decir, porque la inteligencia nos presente como lógico, como
“razonable”, que el juez atienda al planteamiento del conflicto y le busque
solución con base probatoria: hoy, en virtud de la esencia de los
Derechos Humanos, rige el Principio Ètico, que debe proyectarse hacia la
concepción, elaboración, redacción, discusión, aprobación, interpretaciòn y
aplicación de la ley. Lo que significa que, por causa de su dignidad
axiológica y en atención a los Derechos Humanos, el Principio Ètico es la
norma suprema del ordenamiento jurídico y debe operar en todo país cuya
legislación favorezca o proteja tales derechos. Tambièn significa que el
Principio Ètico debe extender su influencia hacia todas las normas
aplicables al caso, integrando la macronorma ius-ètica.
Obviamente, la macronorma es presidida y
regida por el Gran Proyector o Principio Ètico,
llamado a influir en forma plena,
sobre todas y cada una de las normas del sistema jurídico, comenzando por los
Principios Fundamentales, que le son más cercanos. Todos los Principios,
incluso el Principio Jurídico, están subordinados al Principio Ético.
Cada disposición del ordenamiento jurídico, considerada en abstracto,
constituye una norma. Pero, cuando se trata de resolver un caso concreto, la
norma aplicable es una macro-norma, integrada por los aportes del Principio
Ético; de los Principios Fundamentales de la Constitución; y de sus normas
derivadas; y por los elementos legales y posiblemente sublegales, ya que,
conforme a la naturaleza del caso, es posible que la cuestión verse sobre una
disposición de niveles inferiores al de la ley.
Además de los Proyectores Constitucionales de naturaleza
sustantiva, existen los de carácter adjetivo, contenidos en los Principios
Constitucionales Procesales:
a) el
principio de la justicia calificada
b) el
principio del proceso eficaz
c) el
principio de simplificación
d) el
principio de brevedad
e) el
principio de substancialidad
Por
todo lo anterior hemos de enfatizar que el
punto de la dialéctica del proceso que venimos planteando, también debe ser
objeto del Gran Proyector.
Uno de los efectos
fundamentales del Principio Ètico consiste en calificar la
responsabilidad moral del Juez, quien, con fundamento en los principios de la
imparcialidad y de la objetividad, debe resolver el conflicto de intereses
surgido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en lugar de limitarse,
irresponsablemente, a engavetar el expediente, ante el alegato del cónyuge que
aduce reconciliación para abortar el divorcio.
En general, el Juez, en
todo caso llevado a su consideración, debe tener presente que cuando
obvia el Principio Ètico o perpetra su violaciòn, genera un acto, no ya
nulo, sino moralmente inexistente. Tal sería el decreto de dejar sin efecto
la solicitud del divorcio, de dar por terminado el procedimiento y de ordenar
el archivo del expediente sin resolver el conflicto.
En síntesis, de todo lo
anterior debemos destacar lo siguiente:
a)Es indiscutible el carácter
dialèctico del proceso
b)Puede surgir un elemento que
genere el salto dialèctico de un procedimiento de jurisdicción voluntaria,
convirtiéndolo en relación contenciosa
c)La presencia hipercalificada
del Principio Ètico Constitucional (Artìculo 2º. de la Constituciòn Bolivariana
de Venezuela) debe proyectarse a la necesidad procesal de ordenar la apertura
de una incidencia probatoria para que los cónyuges fundamenten sus alegatos.
d)La omisiòn o la violación
del Principio Ètico imprimen al acto negativo del juez un carácter, no de
nulidad, sino de inexistencia moral del acto, que lo torna impugnable,
justamente porque el acatamiento de los parámetros del Principio Ètico
constituye el fundamento esencial de todo acto estatal.
e)La violación del Principio
Ètico es un alegato básico, cuya eficacia es substancial, radical, en
comparación con el planteamiento de la nulidad absoluta o relativa del
acto.
Lamentablemente el abogado
venezolano no ha tomado consciencia de la importancia transcendental del
Principio Ètico Constitucional como alegato universal susceptible de funcionar
sea cual sea la jurisdicción o el nivel de competencia y sea cual sea la
materia legal de la que se trate.
Si se puede alegar la
violación directa de una norma constitucional, ¿por què no alegar la violación
directa del Artìculo 2º. en cuanto se refiere al Principio Ètico, norma
fundamental del ordenamiento jurìdico?
Se trata de un desperdicio
inexplicable, si se tiene en cuenta que el Principio Ètico es una norma
plenamente operativa y que no llena una finalidad ornamental en el sistema
jurìdico.
El Principio Ètico puede ser
expreso (como en el caso de Venezuela, donde lo establece la Constituciòn de
1999), o estar implícito en el ordenamiento jurídico por el solo hecho de que
èste reconozca los derechos humanos. Porque el Princpio Ètico no depende de su
consagración constitucional, sino del hecho de que constituye la razón de ser
del acatamiento de los derechos humanos.